Refrán al día

viernes, 30 de abril de 2010

Las Ordenanzas Municipales de 1890. IX

EDIFICACIONES Y OBRAS

Art. 85.- Se prohíbe proceder á ejecutar ninguna obra exterior en las casas, edificios y vías públicas, sin pedir licencia al Ayuntamiento, previa la formación del oportuno expediente y aprobación de los planos ó diseños.

Art. 86.- Cuando se ejecuten obras en las fachadas o aceras de las casas, se habrá de colocar una barrera en toda la extensión de la obra, para evitar que nadie pase por debajo y pasen desgracias.

Art. 87.- Cuando se hagan revoques de fachadas, retejar u otras obras análogas, no habrá necesidad de poner la barrera de que se habla en el artículo anterior; pero se bajará de frente con una cuerda, junto á la cual habrá todo el día un peón, para avisar á los transeúntes.

Art. 88.- Los andamios, puntales, y demás aparatos necesarios, se prepararán bajo la inspección del maestro encargado de dirigir las de que se trate; el cual será responsable si aquellos no tuvieren la solidez y seguridad de que por ningún concepto podrá prescindirse.

Art. 89.- Cuando para ejecutar obras, hubiere la necesidad de levantar las aceras o empedrados de las calles, lo harán los dueños a su costa, quedando además, obligados á dejar las cosas en su primitivo estado, cuando las obras concluyan, en el preciso término de cuarenta y ocho horas siguientes.

Art. 90.- Todo cañón o conducto de chimenea debe salir recto sobre el tejado; y cuando arrime a pared medianera, dominarán en su altura la casa vecina.

Art. 91.- Los cañones de las estufas, lo mismo que los de las chimeneas, deben siempre subir por el interior del edificio y salir por su cubierta. En ningún punto estarán contiguas á madera, ni se harán bolados hacia el vecino sin su consentimiento.

Art. 92.- Ninguna chimenea puede ser introducida en pared medianera, á no ser que lo consienta el vecino.

Art. 93.- Los dueños de edificios que amenazaren ruina, quedan obligados á dar parte al Alcalde, en el momento que advirtieren la menor señal de peligro, adoptando por su parte, las necesarias disposiciones para evitar desgracias, sin perjuicio de las que la Autoridad creyere oportuno adoptar a su vez.

Art. 94.- La Autoridad podrá disponer el apuntalamiento en los edificios que se hubieren de derribar, cuando lo tuviere por conveniente.

Art. 95.- Antes de proceder al derribo de un edificio, se colocarán apeos, para evitar que sufran 1os edificios contiguos.

Este gasto correrá por cuenta del propietario de la finca por derribar. Para dicha colocación se pondrá de acuerdo el Arquitecto elegido por el propietario que quiera verificar el derribo, con el que nombren sus vecinos, y caso de discordias nombrarán un tercero.

Art. 96.- Los dueños de edificios que por amenazar ruina, fueran denunciados al Ayuntamiento por su Arquitecto, los repararán en el plazo que el Municipio le señale, y caso de no verificarlo así, se dispondrá la reparación por cuenta del Ayuntamiento, con cargo al edificio, vendiendo este si fuere necesario, sin perjuicio de exigir al propietario la responsabilidad que hubiere contraído, con arreglo al Código penal y demás disposiciones vigentes.

Art. 97.- Ningún habitante de esta población podrá tener en los parajes exteriores de su morada, sobre la calle o vía pública, objetos de cualquiera clase que sea, cuya caída amenace y pueda causar daño a los transeúntes.

Art. 98.- Queda terminantemente prohibido, arrojar á la calle o sitios públicos, aguas, piedras, basuras, despojos u otros objetos cualesquiera, que puedan ensuciar ó causar daños a las personas o a las cosas.

Art. 99.- Los propietarios de los edificios cuidarán, bajo su responsabilidad, de que nunca haya en los tejados, tejas rotas o movidas que puedan caer en la calle en los días de viento, o por cualquier otro motivo.

martes, 27 de abril de 2010

Leyendas del Valle de Soba. IV. La Maravillosa historia de le ermita de San Miguel.

LA MARAVILLOSA HISTORIA DE LA ERMITA DE SAN MIGUEL

En continua aspiración hacia el infinito lanza su cúspide el Pico de Juan-Lucía, y en lo hondo canta su canción de ritmos variados el río Gándara, semioculto entre bosques y rocas. En la ladera del monte, dormidos en eterno sueño de felicidad, dejan pasar los años, cual instantes paralizados en el péndulo del tiempo, los pueblecitos de La Peña y Bustancillés...

Desde siempre, hubo rivalidad entre ambos, originada por aspirar los dos a construir una ermita a su Patrono el Arcángel San Miguel. Mas cada pueblo deseaba, con la obsesión de la idea fija, que tal construcción se realizase en su respectiva localidad. Y pasaron los años... Que si aquí, que si allí; pero la ermita no se edificaba nunca...

Mas llegó para el valle una época adversa en que males sin cuento cayeron sobre él como maldiciones. Con esta ocasión se acrecentó el estímulo para dar solución definitiva: al pleito de la ermita que, al compás de las generaciones, era motivo de comentarios humorísticos por parte del resto del valle, que consideraba ya tal proyecto sólo en la región de los mitos dorados...

Y ambos comenzaron con entusiasmo su obra particular, sin tener en: cuenta la del vecino... Pero al día siguiente, con gran admiración y espanto, contemplaron su labor deshecha y anulada. En cambio, los cimientos casi ciclópeos de una ermita se veían en un montecito maravilloso, intermedio entre los dos pueblos, rodeado de la poesía de robles y encinas... ¿Qué trabajadores nocturnos habían realizado tal milagro? Un tanto inquietos, reanudaron, no obstante, las obras; mas idéntico fenómeno aconteció en la noche segunda. Y la construcción de la ermita avanzaba sin saber cómo en el cerro tan extrañamente señalado por destinos desconocidos. Ante estos hechos, fue llamado a investigar el caso el sabio cura de Quintana, que, después de meditarlo, pensó poner un vigilante que fuese testigo de los nocturnos acontecimientos.

Y así se hizo.

He aquí lo que relató al siguiente día el honrado mozo, aunque para él continuó siendo noche oscura, ya que las maravillosas cosas que vieron sus ojos mortales apagaron para ellos la luz del sol... A pesar de la ceguera tan repentina, originada, sin duda, por la emoción mística sufrida, continuaba, aunque nervioso, contento y satisfecho de su singular aventura, pues –decía el- después de ver lo que vi. ¿Qué falta me hace ver más?

“Bien sabe Dios que ni dormí, ni bebí, ni miedo sentí… El caso fue que a eso de la media noche se hizo un silencio tan grande que me dio que pensar. Y en seguida, no se como fue, pero sobre los dos pueblos aparecieron como un enjambre de nieblas pequeñas, luminosas, que, como si las hiciese volar el suave viento de la helada matinal, se dirigían todas ordenadamente hacia el mismo sitio del monte donde se edificaba la ermita. Y presto tornaban al lugar anterior. Y así toda la noche, con estos viajes fantásticos e incomprensibles. Aquello parecía un sueño... Me aproximé despacio y tranquilo hacia el sitio en que se juntaban las nieblas inquietas, y allí una nube grande y resplandeciente era, sin duda, la que todo lo dirigía y ordenaba... Y entonces vi cómo iban aquellos seres del otro mundo edificando la nueva ermita... Pensé que era el Arcángel San Miguel y sus huestes, las autoras, por orden divina, de tan extraordinaria obra... Yo estaba como encantado: aseguro que jamás gozó mi alma como entonces... La noche me pareció un minuto... Me quedé mira que mira, y de tal modo perdí la conciencia, que hasta que me hallasteis, ya bien entrado el día, no me había enterado de mi ceguera; no sé si fue castigo o premio: lo cierto es que no me pesa ante la visión celestial que aún me parece contemplar…”

Todos creyeron tal relato, y ante los divinos designios, acordaron al fin los dos pueblos terminar la bienaventurada ermita de San Miguel… Y allí está hoy sumida en el ensueño de su origen, sirviendo de navío a las almas en el camino de la vida y de la muerte.

Y el día de la primera misa, ¡Que romería aquella! En recuerdo de las tres noches del milagro, tres días duraron las fiestas. Y para que todo acabase felizmente, lo mismo que en los cuentos, durante la celebración de aquella misa memorable volvió la vista repentinamente al testigo de la noche mágica.

Y si alguien dijere ser esta leyenda fantástica, yo insistiré "terne que terne» (aseguraba absolutamente en serio mi abuelo) ser historia cierta de toda certeza, y el que así no lo crea, que San Miguel se lo tenga en cuenta...

Gracias a Miguel Ángel Sáiz Antomil que lo publica en 1951.

Miguel Ángel Sáiz Antomil publica en 1951 una recopilación de leyendas "recogidas de la tradición oral" y previamente publicadas en Alerta y El Diario Montañés, bajo el titulo genérico de Leyendas del Valle de Soba. Sáiz Antomil era miembro del Centro de Estudios Montañeses y de la Academia General de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes de Córdoba.

sábado, 24 de abril de 2010

El significado de los nombres

Alguna vez nos hemos preguntado si nuestro nombre tiene algún significado, pues aquí tenemos una página que nos cuenta lo que significan y representan muchos nombres. Pero hay muchos recursos en Internet destinados a este asunto, por ejemplo este, y este otro.

miércoles, 21 de abril de 2010

Las Ordenanzas Municipales de 1890. VIII

TITULO 10º.

MENDICIDAD.

Art. 70.- Se prohíbe á los mendigos forasteros, pedir limosna en la población.

Los que contravinieren esta disposición serán detenidos y enviados por tránsitos de justicia en justicia al pueblo de su naturaleza ó al de su residencia habitual.

Art. 71.- Se permitirá pedir limosna á los pobres, hijos o vecinos de esta localidad que no tuvieren otro recurso; pero solo obteniendo licencia escrita de la Alcaldía. Los infractores de lo dispuesto en el capítulo y títulos anteriores, sufrirán la multa de una a quince pesetas sin perjuicio de entregarlos á los tribunales de justicia, si á ello dieren lugar por la índole de la falta que cometieren.

CAPÍTULO II.

TITULO 1º.

SEGURIDAD PERSONAL = VÍA PÚBLICA.

Art. 72.- No podrán formarse corrillos en las aceras, de manera que se embarace el libre tránsito al público.

Art. 73.- Se prohíbe poner en las calles, depósitos de materiales, escombros e instrumentos, etc. que entorpezcan la circulación ó puedan dar ocasión a desgracias.

Art. 74.- Cuando por necesidad inevitable se tuviere que dejar en la vía pública durante la noche, materiales ú objetos de su índole, se colocarán sobre ellos uno ó más farolillos encendidos, en forma que puedan verse desde lejos.

Art. 75.- Se prohíbe ejercer en la calle o parte exterior de las casas, ningún oficio ó industria, poner bancos de herreros ó carpinteros, etc.

Art. 76.- También se prohíbe partir leña ó aserrar madera en la vía pública.

Art. 77.- No se podrá abrir pozos ó excavaciones en la vía pública sin licencia expresa de la Autoridad; y si durante la noche se les tuviere que dejar abiertos, se les rodeará de una fuerte valla, colocando encima a cierta altura un farolillo encendido para evitar que tropiecen los transeúntes.

Art. 78.- Queda prohibido establecer en la vía pública, juegos de pelota, de bolos y de cualquiera otra clase que sea susceptible de embarazar la libre circulación de las gentes.

Estos juegos solo podrán tener lugar en sitios destinados al efecto, ó en las afueras de la población.

Art. 79.- Para establecer puestos de vendeduría en las calles, será preciso obtener permiso de la Alcaldía, a cuya licencia se consignará las mercancías o artículos que se podrán vender.

Art. 80.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá lo mismo para los puestos fijos, que para los movibles.

Art. 81.- En los paseos públicos y demás sitios de gran concurrencia se guardará la compostura y corteses formas que exigen el decoro y buen nombre de todo pueblo culto. Los que se produjeren de otra manera, serán castigados como autores de escándalos públicos.

Art. 82.- Se prohíbe arrancar, cortar ó destrozar los árboles de las vías públicas y paseos, estropear los bancos o asientos y causar en ellos daños de ninguna clases.

Art. 83.- No se podrá llevar caballerías cargadas ni de vacio, por las aceras ni por los paseos destinados a las personas, ni tampoco atarlas en las rejas ó puertas de las casas, estorbando e1 pasó.

Art. 84.- Cuando se encuentren en una calle dos o más carros, tomará cada uno su derecha; si la calle es angosta y no pueden pasar dos á la vez, retrocederá el que esté mas próximo a la primera esquina, debiendo hacerlo el que se halle descargado.

miércoles, 14 de abril de 2010

Las Ordenanzas Municipales de 1890. VII

TÍTULO. 7º.

Asonadas y reuniones tumultuosas, alarmas, cencerradas, &.

Art. 54.- Queda prohibido producir de día ó de noche, bajo ningún pretexto: asonadas o reuniones tumultuosas en la vía pública.

Art. 55.- Se prohíbe igualmente toda reunión pública ó secreta, que tenga un objeto contrario al orden público o á la moral ó que ofenda al pudor ó a las buenas costumbres,

Art. 56.- No se consentirá tampoco ninguna asociación pública ó privada que sea contrario á las leyes e instituciones del país,

Art. 57.- No se celebrarán reuniones ya sea en el local al efecto; ya al aire libre, aunque su objeto esté consentido por las Leyes, sin obtener previamente permiso de la Autoridad local. Los directores ó promovedores, serán responsables en caso contrario, y la reunión se disolverá por la Autoridad ó sus agentes.

Art. 58.- Se prohíbe producir alarmas en el vecindario, por medio de disparo de armas o petardos, voces subversivas, toque de campanas ó cualquiera otra forma semejante.

Art. 59.- Se prohíbe las rondas ó músicas sin permiso escrito de la Autoridad; las canciones o voces estrepitosas de noche por las calles, que puedan perturbar el sueño y la tranquilidad de los vecinos, los cantares obscenos ó subversivos, etc.

Art. 6O.- Nadie podrá, ridiculizar por ningún concepto a persona alguna cualquiera que sea su profesión o dirigirle palabras o canciones ofensivas.

Art. 61.- Se prohíbe severamente el dar cencerradas a nadie, ya sea de día ó de noche, bajo ningún concepto o pretexto, por ser tales manifestaciones, indignas de un pueblo civilizado y abiertamente contrarias al orden público y al respeto que se debe á todos los ciudadanos.

TITULO 8º.

ANUNCIOS Y CARTELES

Art. 62.- Solo las Autoridades podrán fijar en las esquinas y sitios públicos, anuncios o papeles que contengan noticias políticas.

Art. 63.- Los que quisieren fijar anuncios de ventas, comercio, etc., deberán obtener el competente permiso de la Autoridad, a fin de evitar se coloquen en ningún sitio público, anuncios, carteles ó inscripciones contrarios al orden ó a la moral

Art. 64.- Se prohíbe arrancar, rasgar o ensuciar los bandos, avisos y demás papeles oficiales que las Autoridades hicieren fijar en los sitios públicos.

TITULO 9º.

PESAS Y MEDIDAS

Art. 65.- No se permitirá el uso de otras pesas y medidas que las reconocidas por las Leyes vigentes del país.

Art. 66.- Los pesos y medidas deberán estar siempre perfectamente limpios y contrastados; á cuyo efecto se presentarán todos los años en la oficina municipal de aferición desde primero de Enero hasta treinta y uno de Marzo.

Art. 67.- Los comerciantes y vendedores á quienes pasado ese plazo se encontraren pesas y medidas sin aferir, serán castigados con todo rigor.

Art. 68.- Las pesas y medidas falsas, alteradas o dispuestas con cualquier artificio para defraudar al público, serán decomisadas y castigados sus dueños ó conductores con arreglo al Código penal.

Art. 69.- Se prohíbe que en las tiendas ó expendedurías de artículos de consumo al por menor, se vendan éstos, sin pesarlos o medirlos a presencia del comprador, poniendo previamente el peso en su fiel.